Os reproducimos a continuación el artículo que la semana pasada nos publicó la revista Desnivel
14 de julio de
1865, una fecha lejana, hace casi 150 años. Ese día se culminaba una de las
grandes hazañas del alpinismo del siglo XIX, la ascensión del Mattehorn o
Cervino por, entre otros, Edward Whymper. Junto a él iban tres guias. Como
mucha gente sabrá durante el descenso se produjo una caída que provocó la
muerte de cuatro de los participantes en la ascensión. Sobrevivieron
Whymper y dos de los guias, padre e
hijo, Peter Taugwalder originarios de Zermatt.
El revuelo
periodístico de esta gesta y el posterior accidente fue de magnitud mundial,
aunque se desarrolló especialmente en la prensa italiana, suiza, francesa e
inglesa. Fue tan grande la impresión que se generó que llevo incluso a que la
reina Victoria de Inglaterra se planteara decretar la prohibición de escalar para sus súbditos.
Pero aún hay más,
los dos guias locales y Whymper fueron sometidos a juicio para determinar su
posible implicación en la muerte de sus cuatro compañeros de cordada; se examinaros
dos posibles causas: el corte voluntario de la cuerda por parte de Peter
Taugwander hijo o el estado y características de la cuerda. Finalmente todos
salieron absueltos.
Y todo esta
historia, ¿a qué viene? Para demostrar que efectivamente la relación entre
derecho y montaña es tan antigua como su propia existencia , y que los medios de comunicación ya hace tiempo
que han tratado, a su manera, el tema de los accidentes en montaña.
Y es que, por
suerte o por desgracia, por muy punkis o muy utópicos que nos pongamos vivimos
en una sociedad sujeta a unas normas. Algunas casi tan antiguas como la primera
ascensión al Cervino. El Código Civil actual data de 1889 y recomiendo
vivamente la lectura de sus siete primeros artículos. Para todos aquellos que abominan
de la unión del derecho y la montaña (como si la montaña fuera un recinto
cerrado ajeno al mundo real) les recomiendo además la lectura del artículo
1.902:
El que por acción u
omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a
reparar el daño causado.
Dudo mucho que
el legislador estuviera pensando en accidentes de montaña cuando dicto esta
norma, pero si es evidente que se aplica hoy en día (en muchas facetas de la
vida cotidiana, incluida la montaña). Pero claro, una cosa es que se aplique y
otra muy diferente el que se haga automática y obligatoriamente en todos los
casos. Por qué para empezar este resarcimiento
previsto ha de ser solicitado por el afectado (cosa que rara vez se
hace) o por sus herederos en caso de fallecimiento (que si se realiza más
habitualmente). Y además ha de haber una conducta, u omisión, que probadamente
haya llevado a la consecución de un daño. Y esto es así para todas las
actividades que podamos desarrollar en nuestra vida; siempre y cuando no haya
un hecho ilícito, esto es tipificado en el Código Penal y que por tanto lleve a
otros procedimientos.
Aún no consigo
entender, por muy montañero romántico que me ponga, como es posible que si en
la carretera, en una calle de cualquier ciudad, en un edificio público o en la
realización de un contrato, sufro cualquier daño en mis intereses legítimos
puedo recurrir a los tribunales, porque no voy a poder hacerlo si ese daño se
produce en una montaña de 1.000, 3.000 o 5.000 metros si he puesto mis aspiraciones
en manos de alguien más experto, con más conocimientos o más capacitado que yo,
y el daño recibido es debido a un mal actuar suyo.
Quizás el
hecho de que el “derecho haya penetrado tan invasivamente en el montañismo” no
es sino un reflejo del impacto que las actividades de naturaleza tienen en
nuestra sociedad. Esta socialización ha llevado estrecha y lógicamente unida
una comercialización de la naturaleza que se refleja en la compra de productos,
materiales y literatura específica, el acceso masivo a determinados lugares
(Lagos de Covadonga, Circo de Gredos, Pedriza del Manzanares, Margalef, Cola de
Caballo en Ordesa, …), la creación de variados grupos de rescate y la posterior
implantación de una tasa en determinados supuestos, entre otros.
Junto a esto
se ha regulado y profesionalizado la figura del Guia de montaña, bajo las
formaciones específicas de Técnicos Deportivos de grado medio (en las
modalidades de media montaña, alta montaña, barrancos y escalada) y de grado
superior para las modalidades de esquí de montaña, escalada y alta montaña.
Estas formaciones que se rigen por una misma normativa estatal tienen
delimitadas tanto sus cargas lectivas como sus competencias y marcos de
actuación para cada una de las modalidades. Se crea así una formación
específica para crear profesionales que asuman con garantías las funciones de
docencia, acompañamiento, guiado y, en su caso, entrenamiento en las diversas
especialidades deportivas. Estas formaciones habilitan por tanto para el
ejercicio laboral como cualquier otra formación profesional o académica.
En definitiva
la montaña no deja de ser un aspecto más de la vida social, y por tanto no es
ajeno al mundo del derecho. De igual manera que pedimos que nuestro material de
escalada cumpla unos requisitos de seguridad determinados, que exigimos unos
servicios mínimos en los refugios de montaña o reclamamos el libre acceso a
determinadas zonas amparándonos en nuestra seguridad, nuestra libertad o
nuestros derechos debemos acudir a la montaña disfrutando pero sin olvidar que
disfrutar de derechos en sociedad supone cumplir unos deberes y obligaciones.
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