Recientemente nos han venido varios clientes recabando información sobre la manera de actuar con menores en actividades de naturaleza. Ciertamente es un tema delicado pues, si bien es cierto que los menores de edad reciben un trato especial en ciertas legislaciones sectoriales , no es menos cierto que no existe un cuerpo normativo especifico que regule las actividades que realizan (por mas que no tengan capacidad de contratar, etc...), y mucho menos se piensa en ellos como sujetos activos de ciertas actividades deportivas o de aventura.
Sin embargo los menores de edad salen de excursión con sus colegios e institutos, realizan viajes de fin de curso, semanas blancas, participan en actividades de clubes de montaña, y como pasará este verano acuden a campamentos organizados por entidades, asociaciones y empresas de toda índole, en las que a menudo la buena voluntad de sus monitores no va a poder suplir una buena formación. Lo que no nos planteamos es que su integridad física si que es un bien jurídico que se protege especialmente en los tribunales; de hecho, es tal el grado "conmoción social" cuando las víctimas son menores, que extraño será el accidente en el que se vea implicado un menor en el que no resulten demandados los organizadores de la actividad, los responsables de la misma, los propietarios de las instalaciones (lo que incluye a las administraciones gestoras de los espacios naturales protegidos), que evidentemente no lo serían si los hechos se hubiesen producido bajo la guarda de sus progenitores. Y es más, serán responsables ( los profesores, monitores, guias, etc...) de los daños que sufra el menor y de los daños que las actuaciones de estos menores provoquen mientras se encuentran bajo su responsabilidad.
Sin embargo los menores de edad salen de excursión con sus colegios e institutos, realizan viajes de fin de curso, semanas blancas, participan en actividades de clubes de montaña, y como pasará este verano acuden a campamentos organizados por entidades, asociaciones y empresas de toda índole, en las que a menudo la buena voluntad de sus monitores no va a poder suplir una buena formación. Lo que no nos planteamos es que su integridad física si que es un bien jurídico que se protege especialmente en los tribunales; de hecho, es tal el grado "conmoción social" cuando las víctimas son menores, que extraño será el accidente en el que se vea implicado un menor en el que no resulten demandados los organizadores de la actividad, los responsables de la misma, los propietarios de las instalaciones (lo que incluye a las administraciones gestoras de los espacios naturales protegidos), que evidentemente no lo serían si los hechos se hubiesen producido bajo la guarda de sus progenitores. Y es más, serán responsables ( los profesores, monitores, guias, etc...) de los daños que sufra el menor y de los daños que las actuaciones de estos menores provoquen mientras se encuentran bajo su responsabilidad.
Y es aquí a los tribunales donde, figuradamente, queríamos llegar. Si como norma general de responsabilidad hay que atender al criterio de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en el caso de los menores esa "diligencia de un buen padre de familia" hay que llevarla hasta el extremo, por que en los tribunales va a ser examinada con lupa; valga la advertencia de que a quienes realizan actividades de naturaleza con menores se les va a exigir mucho mas cuidado que el que se exige a unos padres. Y desafortunadamente hay muchos casos y sentencias que así lo demuestran.
En el caso de actividades juveniles organizadas, las CCAA vienen regulando desde los años 80 a través de Decretos estas actividades de tiempo libre. Hay que recordar que estas normativas son de aplicación territorial y que recogen preceptos sobre titulaciones que han de tener los monitores y directores en su caso, los ratios entre monitores y participantes, las instalaciones, aspectos sanitarios, etc... Las mayores carencias, a nuestro juicio, de estas normativas son por un lado el proceso de creación (a menudo como reacción a tristes acontecimientos como las normativas aragonesa y catalana), y por el otro la escasa regulación de las actividades de "riesgo", valga como ejemplo el lacónico articulo 7 de la norma aragonesa, paradigma de la regulación a través de conceptos jurídicos indeterminados: "Si el desarrollo del programa de la Actividad Juvenil conlleva la realización de actividades que conlleven un riesgo por el grado de especialización de las mismas, tales como ascensiones de alta montaña, escalada, barranquismo u otras, deberá contarse con personal capacitado que se responsabilizará del planeamiento de la actividad en cuestión así como de la revisión y adecuación del material necesario para desarrollarla."
Por si alguien quiere profundizar algo mas en el tema os dejo el enlace al breve resumen de un trabajo que realice hace años sobre la regulación de las actividades juveniles de tiempo libre.
http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2264612
Por si alguien quiere profundizar algo mas en el tema os dejo el enlace al breve resumen de un trabajo que realice hace años sobre la regulación de las actividades juveniles de tiempo libre.
http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2264612
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