lunes, 30 de enero de 2012

Cobro de los rescates I. Dónde y Por qué.

Las comunidades autónomas anuncian el cobro de los rescates. Sin lugar a dudas este es uno de los temas que en los últimos años provoca mas debate, y lo que es mas importante dudas e inseguridad, entre los practicantes de las actividades en la naturaleza.

Si bien estas medidas llevan ya años en vigor (Cantabria la adopto en 2003), es en estos últimos años cuando se ha extendido la aprobación de reformas legales y fiscales que permiten estas actuaciones.



Evidentemente son decisiones de marcado carácter político, por lo que no entraremos (por ahora) al debate sobre su conveniencia y/o adecuación; buscamos el ofrecer una información útil y lo mas exacta posible para los usuarios de estas actividades, contando con la premisa de que los conceptos jurídicos que manejan estas normativas raramente son unívocos y quedan, por tanto, sujetos a muy diversas interpretaciones.

Como se ha comentado el punto de partida que habilita el cobro de la tasa por servicio de rescate y salvamento se halla en la Ley 4/2003 de Medidas Administrativas y Fiscales de Cantabria, si bien se contempla, en el ámbito que nos interesa, únicamente para "Servicios de salvamento y rescate de personas en dificultades como consecuencia de emergencias o accidentes de tráfico, atención en cuevas y cavidades (espeleo-socorro y rescate vertical)". Como exenciones a esta posibilidad se estipulan los accidentes producidos por causas fortuitas o fuerza mayor y cuando no sean producidas  por causa de dolo o negligencia imputable a los interesados o afectados. Asimismo se establece el cobro del servicio siempre que los sujetos pasivos que no hayan cumplido con todos los trámites legales previos de obtención de autorizaciones o permisos para la realización de la actividad que provoque el accidente, en los casos en que ello sea preceptivo.

Como ocurrirá con muchos otros ejemplos de estas normativas es lógico suponer, desde un punto de vista jurídico, que conceptos como "causa fortuita" o "fuerza mayor" pueden dar lugar a múltiples interpretaciones, mas aun en actividades como las nuestras. Esto puede llevar a la inaplicabilidad de estas normas o lo que es peor a una inseguridad jurídica tal que no sepamos en que casos nos encontramos dentro o fuera de las regulaciones.

A partir de 2009, con la Ley 9/2008 de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero, se establece la obligatoriedad del cobro siempre que las intervenciones sean realizadas "en situación de avisos a la población de fenómenos meteorológicos adversos en actividades que puedan conllevar un incremento de riesgo derivado de esa meteorología adversa."

En Catalunya es a partir de la Ley 12/2004 cuando se introduce la posibilidad del cobro de una tasa por la prestación de servicios por los Bombers, en caso de "rescate en zonas de riesgo o de difícil acceso, cuando sea debido a conductas imprudentes o temerarias." Una vez mas, el recurrir a conceptos tan indeterminados como imprudente o temeraria lleva a que nunca se haya llegado a aplicar esta tasa y haya sido sustituida en la Ley 16/2008, de medidas fiscales, por la redacción que aun se mantiene en vigor:

Primero. Si tiene lugar en zonas señaladas como peligrosas.
Segundo. Si las personas rescatadas o salvadas no llevaban el equipamiento adecuado para la actividad.
Tercero. Si la persona que solicita el servicio lo hace sin motivos objetivamente justificados.

Bajo esta nueva redacción ya hay en marcha dos procedimientos de cobro de la tasa (uno por un esquiador en Masella y el otro es por un accidente de circulación).

En Asturias con la Ley 4/2009 se establece la creación de una tasa para las actuaciones de los Bomberos de Asturias para el rescate de personas en los casos siguientes:

Cuando el afectado no haya atendido los boletines o partes de avisos de alerta o de predicción de meteorología adversa emitidos por los servicios meteorológicos nacionales, Protección Civil u organismos análogos, incluida la entidad pública Bomberos del Principado de Asturias.
Cuando el rescate tenga lugar en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso prohibido o restringido, sin autorización de la autoridad competente.
Cuando las personas rescatadas no llevaran el equipamiento adecuado a la actividad.

Una vez mas, parece que quedan los conceptos demasiado abiertos a diferentes interpretaciones.

La ultima CCAA es incorporarse a la "fiebre" de imposición de tasas por servicios de rescate ha sido Euskadi, la Ley 5/2011 de Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos crea en su capitulo V una Tasa por la prestación de los servicios de Rastreo, Rescate o Salvamento para los siguientes casos:

a) Cuando el rastreo, rescate o salvamento se realice con ocasión de la práctica de actividades recreativas y deportivas que entrañen riesgo o peligro para las personas.
A los efectos de la aplicación de esta tasa se considerarán actividades recreativas y deportivas que entrañan riesgo o peligro para las personas las siguientes, así como sus distintas modalidades y estilos: submarinismo, travesía de natación, windsurfing, flysurf, esquí acuático, wakeboard, wakesurf, skurfer, motos de agua, bodyboard, surf, rafting, hydrospeed, piragüismo, remo, descenso de cañones y barrancos, puenting, goming, kite buggy, quads, escalada, espeleología deportiva o «espeleismo», bicicleta en montaña sin casco protector, motocross, vehículos de motor en montaña, raid y trec hípico, marchas y turismo ecuestre, esquí, snowboard, motos de nieve, paraski, snowbike, mushing, skibike, aerostación, paracaidismo, salto base, vuelo de ultraligeros, vuelo en aparatos con motor y sin motor, parapente, ala delta y parasailing.
Reglamentariamente podrán establecerse otras actividades recreativas y deportivas cuya práctica entrañe riesgo o peligro para las personas.
b) Cuando el rastreo, rescate o salvamento se realice en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso restringido o prohibido.
c) Cuando el rastreo, rescate o salvamento tenga lugar en situación de avisos a la población de alerta naranja o roja por fenómenos meteorológicos adversos para la realización de actividades que puedan conllevar un incremento de riesgo derivado de la meteorología adversa.
d) Cuando se solicite el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados, así como en caso de simulación de existencia de riesgo o peligro.

Evidentemente el aspecto fundamental de esta normativa es el listado cerrado, si bien ampliable por reglamento, de actividades que pueden ser objeto de cobro. Desconozco las intenciones del legislador con este catalogo de actividades pero sorprende que no se incluyan las actividades de senderismo y montañismo, que son de practica mayoritaria y que , especialmente el senderismo, son causa de la inmensa mayoría de labores de rescate y salvamento, según indican las propias estadísticas del Gobierno vasco.


En definitiva, decisiones políticas sobre temas que raramente atienden a los criterios y conceptos que se manejan en la política aunque traten de adornarlo con la bandera de la prevención.

10 comentarios:

Anónimo dijo...

Soy un estudiante de enfermería que esta realizando un trabajo de investigación sobre la repercusión de la nueva tasa en la incidencia de rescates. me gustaría saber en el gráfico la diferencia de color (verde - rojo) a que se debe? diferentes años?

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